- Declaración
Universal de Derechos Humanos
Artículo 19
Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.
- Constitución
E.U.M.
Articulo 7.
Es
inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de
cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados
en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de
la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación
de ideas y opiniones.
(reformado
mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 11 de junio
de 2013)
Ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión,
que no tiene más limites que los previstos en el primer párrafo del artículo
6o. De esta constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes
utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento
del delito.
- Jurisprudencia
Tesis aislada
cxciv/2011.
Libertad de expresión.
Sus modalidades en el ámbito
Castrense. Como es posible predicarlo de todos
los derechos fundamentales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto
o ilimitado. Su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente
expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos
constitucionalmente protegidos. Si bien es cierto que en el texto
constitucional no existen límites expresamente dirigidos a limitar, restringir
o condicionar el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los
miembros de las Fuerzas Armadas, también lo es que es posible derivar dichos
límites a través de otros bienes constitucionalmente protegidos, como lo es la
disciplina militar, presupuesto estructural del Ejército y que encuentra
anclaje constitucional en los fines y objetivos que la norma suprema le
encomienda al Ejército. A juicio de esta Primera Sala, el análisis de la
posible restricción de los derechos fundamentales de los militares deberá
realizarse en cada caso en particular, en el entendido de que la relevancia de
la potestad, función y misión de un militar y su derecho a portar armas,
justifican la restricción de sus derechos para proteger fines o intereses
públicos primordiales. En el caso específico de la libertad de expresión, es
necesario partir del hecho de que el militar goza en abstracto de la libertad de
expresión como los demás ciudadanos pero, por el hecho de estar integrado en
las Fuerzas Armadas, puede ejercer este derecho en una extensión distinta a los
demás. Sin embargo, esto no debe llevar a que la libertad de expresión se
reduzca en el ámbito castrense al puro y simple silencio.
En
esta lógica, las limitaciones a la libertad de expresión deben sucederse cuando
exista una amenaza real para la disciplina militar que tenga consecuencias en
la organización castrense. Asimismo, las opiniones vertidas deben afectar a
bienes jurídicos específicamente deteriorables, lo que implica que toda
limitación en este sentido ha de ser interpretada restrictivamente. Por último,
la limitación a este derecho debe ser especialmente ponderada, cuando la libertad
de expresión resulta el vehículo necesario para la efectividad de otros
derechos fundamentales.
Amparo
en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos.
Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario:
Javier Mijangos y González.
- Distrito
Federal
Ley del secreto
profesional del periodista en el distrito federal
Artículo 4.-
El
secreto profesional establecido en la presente ley comprende:
I.
Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que
comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil,
administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, puede reservarse
la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la autoridad
ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje
periodístico;
II.
Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las
autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y
hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o
difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III.
Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios,
registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que
pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del
periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni
aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin,
y
IV.
Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de
sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades
administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación
de la o las fuentes de información.
- Conclusiónes
Cómo se aprecian los
derechos humanos en el derecho positivo
En
definitiva, el ser humano no “nació” con los derechos humanos, sino que son
producto de la lucha humana, del materialismo histórico-dialéctico, y solo son
derechos hasta el momento en que son positivados, antes solo pueden ser normas
morales, éticas o aspiraciones humanas, pero no derechos jurídicos. De ahí la
importancia de inscribirlos en el ordenamiento jurídico nacional e
internacional, de recogerlos en el ordenamiento jurídico, pues están expuestos
a contingencias históricas, son por ende temporales, es decir, que no han
existido siempre, y por lo tanto pueden dejar de existir, tampoco son
inamovibles, pues dependen de la circunstancias, ejemplo es el cambio climático
que nos ha llevado a validar el derecho a un medio ambiente sano, lo antes no
se contempló por no resultar relevante. Creo que debemos siempre vigilarlos
como sociedad civil, mantener la lucha por perfeccionarlos y evolucionarlos.
En
México es clara la tendencia de la mayoría de fuerzas políticas a incrementar
el catalogo de derechos fundamentales, también se muestra muy clara la
tendencia a formalizar los derechos humanos en México, sin embargo, la
formalidad no es congruente con la materialización de esos derechos, en donde
la tendencia es a conculcarlos, de manera sistemática. Sin embargo las fuerzas
ultraconservadoras, hacen constante presión para reducirlos, un ejemplo es la
ley de manifestaciones para el DF, entre otras.
Considero
que aunque el camino por recorrer es aún muy largo en materia de Derechos
Humanos, se ha avanzando sustancialmente en los últimos años, destacando sobre
todo el creciente reclamo de los grupos más vulnerables, quienes ahora están
haciendo uso de los instrumentos de protección a sus D.H., lo que antes no
sucedía, en particular algunos grupos indígenas, un caso muy concreto es el de
Alberto Patishtán
Jerarquía con la que se
aplican las normas jurídicas que contienen derechos humanos.
En
materia de derechos humanos, la jerarquía del ordenamiento jurídico no existe ya,
la jerarquía se basa en los principio pro homine y de prevalencia de
interpretación, cuyo parámetro es “la mejor protección de los derechos humanos”
parámetro que se basa principalmente en el criterio de amplitud y de garantismo
para determinar la prevalencia de la norma, no importando la jerarquía de la
norma dentro del ordenamiento jurídico, asi que una norma inferir puede
prevalecer a una norma constitucional, si ésta es más amplia.
- Fuente:
Dr.
Miguel Carbonell curso sobre derechos humanos
No hay comentarios:
Publicar un comentario