martes, 18 de marzo de 2014

Fuentes de los derechos humanos


-       Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

-       Constitución E.U.M.

Articulo 7.
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 11 de junio de 2013)

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más limites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. De esta constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

-       Jurisprudencia

Tesis aislada cxciv/2011.
Libertad de expresión. Sus modalidades en el ámbito
Castrense. Como es posible predicarlo de todos los derechos fundamentales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto o ilimitado. Su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Si bien es cierto que en el texto constitucional no existen límites expresamente dirigidos a limitar, restringir o condicionar el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, también lo es que es posible derivar dichos límites a través de otros bienes constitucionalmente protegidos, como lo es la disciplina militar, presupuesto estructural del Ejército y que encuentra anclaje constitucional en los fines y objetivos que la norma suprema le encomienda al Ejército. A juicio de esta Primera Sala, el análisis de la posible restricción de los derechos fundamentales de los militares deberá realizarse en cada caso en particular, en el entendido de que la relevancia de la potestad, función y misión de un militar y su derecho a portar armas, justifican la restricción de sus derechos para proteger fines o intereses públicos primordiales. En el caso específico de la libertad de expresión, es necesario partir del hecho de que el militar goza en abstracto de la libertad de expresión como los demás ciudadanos pero, por el hecho de estar integrado en las Fuerzas Armadas, puede ejercer este derecho en una extensión distinta a los demás. Sin embargo, esto no debe llevar a que la libertad de expresión se reduzca en el ámbito castrense al puro y simple silencio.
En esta lógica, las limitaciones a la libertad de expresión deben sucederse cuando exista una amenaza real para la disciplina militar que tenga consecuencias en la organización castrense. Asimismo, las opiniones vertidas deben afectar a bienes jurídicos específicamente deteriorables, lo que implica que toda limitación en este sentido ha de ser interpretada restrictivamente. Por último, la limitación a este derecho debe ser especialmente ponderada, cuando la libertad de expresión resulta el vehículo necesario para la efectividad de otros derechos fundamentales.  

Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Javier Mijangos y González.

-       Distrito Federal

Ley del secreto profesional del periodista en el distrito federal
Artículo 4.-
El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:
I. Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, puede reservarse la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la autoridad ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.



-       Conclusiónes

Cómo se aprecian los derechos humanos en el derecho positivo

En definitiva, el ser humano no “nació” con los derechos humanos, sino que son producto de la lucha humana, del materialismo histórico-dialéctico, y solo son derechos hasta el momento en que son positivados, antes solo pueden ser normas morales, éticas o aspiraciones humanas, pero no derechos jurídicos. De ahí la importancia de inscribirlos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, de recogerlos en el ordenamiento jurídico, pues están expuestos a contingencias históricas, son por ende temporales, es decir, que no han existido siempre, y por lo tanto pueden dejar de existir, tampoco son inamovibles, pues dependen de la circunstancias, ejemplo es el cambio climático que nos ha llevado a validar el derecho a un medio ambiente sano, lo antes no se contempló por no resultar relevante. Creo que debemos siempre vigilarlos como sociedad civil, mantener la lucha por perfeccionarlos y evolucionarlos.

En México es clara la tendencia de la mayoría de fuerzas políticas a incrementar el catalogo de derechos fundamentales, también se muestra muy clara la tendencia a formalizar los derechos humanos en México, sin embargo, la formalidad no es congruente con la materialización de esos derechos, en donde la tendencia es a conculcarlos, de manera sistemática. Sin embargo las fuerzas ultraconservadoras, hacen constante presión para reducirlos, un ejemplo es la ley de manifestaciones para el DF, entre otras.
Considero que aunque el camino por recorrer es aún muy largo en materia de Derechos Humanos, se ha avanzando sustancialmente en los últimos años, destacando sobre todo el creciente reclamo de los grupos más vulnerables, quienes ahora están haciendo uso de los instrumentos de protección a sus D.H., lo que antes no sucedía, en particular algunos grupos indígenas, un caso muy concreto es el de Alberto Patishtán

Jerarquía con la que se aplican las normas jurídicas que contienen derechos humanos.

En materia de derechos humanos, la jerarquía del ordenamiento jurídico no existe ya, la jerarquía se basa en los principio pro homine y de prevalencia de interpretación, cuyo parámetro es “la mejor protección de los derechos humanos” parámetro que se basa principalmente en el criterio de amplitud y de garantismo para determinar la prevalencia de la norma, no importando la jerarquía de la norma dentro del ordenamiento jurídico, asi que una norma inferir puede prevalecer a una norma constitucional, si ésta es más amplia.

-       Fuente:

Dr. Miguel Carbonell curso sobre derechos humanos



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